26 de marzo de 2024
La Corte Suprema dejó firme un fallo del STJ que condenó a un hombre por agredir sexualmente a niña de 13 años

La Suprema Corte de Justicia de la Nación desestimó el recurso de la parte recurrente, del defensor Oficial Doctor José Nicolás Báez presentado en fecha 22/04/2022, girando las actuaciones con el fallo suscripto en fecha 02/11/2023 por los ministros, doctores Rosatti Horacio Daniel, Maqueda Juan Carlos, Rosenkrantz Carlos Fernando y Lorenzetti Ricardo Luis, en los autos caratulados: “CSJ 1236/2022/RH1 Valenzuela, Félix s/ abuso sexual agravado por acceso carnal etc.”

En el caso, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes mediante la Sentencia N° 161 de fecha 28/06/2021, suscripta con sus miembros titulares doctores, Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, con la presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, en el marco de la causa caratulada: PXC 7634/16, caratulado: “V., F, P/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE (TRES HECHOS) EN CONCURSO REAL – PERUGORRIA”, rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Contra la Sentencia N° 49/19 del por el Tribunal Oral Penal (hoy Tribunal de Juicio) de la III Circunscripción Judicial, que resolvió condenar a la pena de 10 años de prisión, al imputado F. V. por ser autor material penalmente responsable del delito de Abuso Sexual agravado por acceso carnal a una menor de 18 años y por la situación de convivencia preexistente (tres hechos) en la modalidad de delito continuado.
Contra ese pronunciamiento, el defensor oficial Dr. Báez dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegatoria por inoficioso en fecha 22/04/22, dio lugar a la presentación directa de la queja ante la Corte.
El Recurso de casación de la defensa oficial
El doctor Edgardo Gustavo Grinberg, planteó ante el STJ en la instancia de casación, la errónea valoración que efectúa el a-quo de la Cámara Gesell, en razón de que no se ha probado si realmente fue contra la voluntad de L. B. R. que se sucedieron los accesos carnales, si hubo o no consentimiento y/o resistencia tenaz, constante y seria, que ese relato brindado por la menor en Cámara Gesell debió ser corroborado a la luz del plexo probatorio.
De esta manera sostiene el recurrente que no se han valorado los testimonios rendidos por licenciada J. B. P., A. H. V. quienes fueron contestes al declarar que la madre de la víctima sabia de la situación y para ellos era normal, la naturalizaba, en el mismo sentido la testigo M. I. V., prima del imputado, quien declaro que no entendía como lo habían hecho detener si ya le había autorizado a que viva con su hija, sabia como era la relación por lo que decía la gente que los padres le entregaron a la chica.
Como segundo agravio expone que no se ha probado la agravante de “convivencia preexistente”, ya de los testimonios rendidos en juicio surge que V. iba y venía a la casa de la familia R. teniendo su propia casa en Paso Tala y no surgiendo en autos que sus efectos personales haya estado en la casa de los R., tal así que su asistido fue detenido en Paso Tala. Encontrándose corroborada la situación expuesta con los dichos de la trabajadora social J. B. P. y la víctima L. R..
Se agravió además por considerar que el tribunal fundó su decisión en informes psicológicos realizados respecto a una Cámara Gesell declarada nula, lo que se evidencia de los fundamentos de la sentencia, justificar la falta de consentimiento por parte de la víctima.
Que esta última valoración guarda sustento con la tesis defensiva en cuanto a que los accesos carnales fueron conocidos y consentidos.
Continua agraviándose por la falta de determinación del tiempo de ocurrencia de los hechos, señalando que en ese aspecto las preguntas formuladas por la Licenciada Ziperovich fueron indicativas, lo que vicia el interrogatorio al determinar en la testigo las circunstancias de tiempo, dato que no fue expresado libremente y de no ser por la intencionada corrección de la psicóloga el mismo habría hecho variar la plataforma fáctica.
Entendió también que el tribunal ha violado el principio de igualdad en el tratamiento de las pruebas rendidas en debate ya que el testimonio de C. M. R. ha sido introducido válidamente y ha sido determinante al momento de dictar sentencia condenatoria, cuando al igual que el testimonio de L. R. (fs. 84) fue realizado sin la presencia del imputado lo que conlleva a su exclusión como prueba válida por la inobservancia de las pautas establecidas en la guía de buenas prácticas de UNICEF.
Alegó finalmente que el monto de la pena impuesta al tratarse de un caso de delito continuado se torna desproporcionado por cuanto el a-quo no ha valorado el tiempo de demora del proceso, como tampoco el tiempo de detención ya cumplido.